Resumen: Denuncia el recurso de casación que la sentencia recurrida ha conculcado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas con vulneración de lo establecido en los artículos 5, 14.2.d) y 18.5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al haber desestimado la pretensión de nulidad de las determinaciones acerca de los aprovechamientos tipo y coeficientes de ponderación de todas las ordenaciones detalladas de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado. La Sala rechaza la queja al considerar que el motivo de casación no es sino un subterfugio para que esta Sala, al amparo del principio de equidistribución de beneficios y cargas consagrado en los invocados preceptos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, interprete y aplique lo establecido, en cuanto al aprovechamiento tipo, por la Ley autonómica de Galicia 9/2002.También rechaza la Sala que la sentencia recurrida haya ignorado que la ordenación detallada en el margen de cien metros de los ríos (zona de policía), que circundan el término municipal de Vigo, carezca de autorización expresa del Organismo de cuenca por cuanto la completa ordenación en las zonas de policía de cauces ha sido informada favorablemente por el Organismo de Aguas de Galicia y las construcciones a realizar en esas zonas se han condicionado a la autorización expresa del referido Organismo por lo que el Plan impugnado no infringe el Texto refundido de la Ley de Aguas.
Resumen: Recurso de revisión frente a decreto del Sr. Secretario de Gobierno que desestimaba las impugnaciones de tasación de costas por indebidas y excesivas correspondientes a los honorarios del Abogado del Estado devengados en el incidente de nulidad de actuaciones promovido y a las que fue condenado su promotor, ahora recurrente. Apoya su pretensión en que carecen de justificación las afirmaciones del fundamento de derecho segundo del decreto impugnado, relativas a que la aplicación del Derecho de la Unión Europea es ajena a la impugnación de la tasación de costas, toda vez que la reclamación de honorarios de la Abogacía del Estado se ha basado en las decisiones previamente adoptadas por la Sala, únicamente apoyadas en el ordenamiento jurídico interno, sin que haya recaído pronunciamiento sobre su pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales y sin que pueda oponerse al Derecho de la Unión Europea la cosa juzgada o la firmeza de las decisiones adoptadas. Entiende improcedente la aplicación del art. 242 LEC y que, de mantenerse el decreto, se reiteraría la vulneración de derechos fundamentales. La sala considera improcedentes las alegaciones del recurso al ser ajenas a la impugnación de la tasación de costas y pretender modificar la previa decisión de la sala de imponer al promotor del incidente de nulidad de actuaciones las costas devengadas en el mismo, lo que está vedado en este trámite al exceder de su ámbito. Se confirma el carácter debido de la minuta.
Resumen: El recurso denuncia que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido por el artículo 44.2.d), en relación con el apartado 1.2, del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, al no concurrir el interés social exigible para autorizar instalaciones y edificaciones en suelo no urbanizable. La Sala rechaza la queja considerando (i) que el precepto invocado del Reglamento de Gestión Urbanística habría que entenderlo derogado por la entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones (ii) que el interés social que se considera por los recurrentes inexistente en el Proyecto de Singular Interés, aprobado por la Administración autonómica, presenta, según lo declara y explica la Sala sentenciadora, las características requeridas por el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre. Respecto a la falta de justificación racional de la aprobación del Proyecto de Singular Interés cuestionado concluye la Sala que, en contra de lo que sostienen los recurrentes,la aprobación de dicho Proyecto aparece suficientemente justificada por los hechos que minuciosamente expone la Sala de instancia resultando gratuitas e infundadas las intenciones ocultas que a las Administraciones, demandadas en la instancia y ahora recurridas, atribuye la representación procesal de los recurrentes.
Resumen: La Sala recuerda que en numerosas ocasiones ha declarado que la Administración ostenta facultades para decidir acerca de la conveniencia o no de aprobar una determinada ordenación urbanística, de cuya potestad no cabe desapoderarla, para centrándose en el caso concreto afirmar a continuación que El acuerdo revocatorio del previo acuerdo de aprobación inicial no requiere un trámite de información pública al no participar de la naturaleza de las disposiciones de carácter general sino que, como hemos señalado, se limita a dejar sin efecto la decisión de acometer un procedimiento de ordenación urbanística, para lo que la Administración cuenta con las facultades precisas, entre ellas la de valorar la conveniencia de proseguir o no el trámite emprendido, del que no se derivaron derechos para la mercantil recurrente, de modo que no se ha infringido tampoco por la Sala sentenciadora el artículo 24 de la Constitución ni el artículo 196 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Descarta asimismo la Sala que la sentencia recurrida haya infringido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común razonando al respecto que como apunta la Sala de instancia en la sentencia recurrida, la aparición de una nueva normativa urbanística y ambiental justifican perfectamente la decisión revocatoria.
Resumen: Se declara la nulidad de actuaciones ordenando la reposición del estado de los autos al inmediatamente anterior a la providencia de 1 de junio de 2009 a los únicos efectos de que se tenga por impugnada la tasación de costas practicada el 31 de marzo de 2009 y se dé a la impugnación el cauce procesal correspondiente, manteniéndose inalteradas el resto de las actuaciones ajenas a la referida impugnación de las costas. Y ello por cuanto la providencia de 1 de junio de 2009 y en la diligencia de ordenación de 17 de junio siguiente, no se tuvieron por presentados ni el escrito de impugnación de la tasación de costas ni el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que rechazaba la presentación del primero de ellos, resoluciones que se basaron en el incumplimiento de los necesarios presupuestos procesales de los escritos presentados por carecer de firma de Letrado. Sin embargo, constatado que el demandante gozaba en la fecha de aquellas resoluciones de la necesaria habilitación para ejercer en las presentes actuaciones como Abogado en defensa de sus propios intereses cabe entender que las mismas, al prescindir de la aplicación del artículo 17.5 del Estatuto General de la Abogacía y tener por no impugnada la tasación de costas practicada, provocaron indefensión en el demandante.
Resumen: Concurso de acreedores. Alcance del crédito contra la masa por costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y declaración de concurso. Son créditos contra la masa, en el concurso necesario, cuando se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores. En los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario no existe propiamente condena en costas. En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en tanto sea preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados. Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Para su determinación, en el caso del procurador, no se aplica el arancel, por no tratarse propiamente de costas. Para el cálculo de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso no resultan vinculantes las normas orientadoras del colegio de abogados
Resumen: En la instancia se desestimó el recurso que pedía la nulidad de Modificación del PGOU de Oviedo, en relación al régimen transitorio de las industrias extractivas que desaparecen como clase y uso de "reutilización de canteras abandonadas"; y pasan a ser suelo no urbanizable genérico evitando que pudieran volver a destinarse al mismo uso. Se confirma en casación. No hay incongruencia interna de la sentencia, en realidad es un subterfugio para denunciar en casación la interpretación de la Sala de instancia del derecho autonómico. En igual sentido, tampoco hay vulneración de las normas de valoración de la prueba pues se pretende, ahora por este cauce, incidir en la misma incorrecta interpretación de esas Normas Urbanísticas efectuada por la Sala sentenciadora La sentencia no incurre en incongruencia omisiva por no haber examinado la cuestión relativa a la desviación de poder de la Modificación, pues da respuesta a la cuestión y explica en sus fundamentes las razones por las que no se incurre en desviación de poder y la justificación de porqué la Administración urbanística procedió a la aprobación de la Disposición Adicional impugnada.
Resumen: El error judicial que es fuente del derecho a obtener una indemnización ha de ser grave, pues la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. El error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación y no constituye una nueva instancia ni permite instar una revisión total del procedimiento ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba. Inexistencia de error judicial: criterio para la fijación de las minutas del letrado que se pueden reclamar frente al condenado en costas; inexistencia de incongruencia. El deber de congruencia. La fijación de la cuantía del proceso no fue arbitraria, exigió una completa valoración de la prueba que es materia en la que el órgano judicial de segunda instancia es soberano, además las partes llegaron a un acuerdo que excluye el perjuicio.
Resumen: Se confirma la absolución de los demandados, al considerarse inexistente la intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad del demandante, a resultas de una demanda ejecutiva presentada por aquellos para el cobro de las costas debidas por este. Improcedente planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE: inexistencia de duda de interpretación del Derecho europeo. La protección del derecho fundamental al honor del recurrente no requiere la petición de decisión prejudicial porque ya encuentra protección en la LO 1/82 y porque parte de la premisa infundada de que el ordenamiento español permitiría, a diferencia del europeo, actuaciones administrativas atentatorias contra la dignidad. Los demandados tenían legitimación para instar la ejecución de las costas como parte legítima en el procedimiento. Indebida cita de norma sustantiva administrativa en el recurso extraordinario por infracción procesal. Inexistencia de indefensión. El planteamiento en casación de cuestiones que exceden de su ámbito -cuestiones de marcado carácter procesal- determina la inadmisión del recurso por interposición defectuosa del mismo. El derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto, y no se ampara su ejercicio abusivo. Una acción ejecutiva solo puede atentar contra el honor si contiene expresiones ofensivas o imputaciones de hechos que lesionen la dignidad. La demanda la interpusieron quienes estaban legitimados y no puede considerarse ofensiva.
Resumen: La Sala desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por ambas partes litigantes. En cuanto a uno de los recursos considera que su planteamiento adolece de falta de claridad por improcedente acumulación en un mismo motivo de infracciones procesales, que, más allá de estar ligadas a cuestiones sustantivas de fondo, resultan heterogéneas y por ello su denuncia debe hacerse por cauces procesales distintos. Respecto al otro recurso extraordinario por infracción procesal, considera que la base fáctica tomada para el cálculo de los honorarios no resulta absurda, ni desorbitada ni irracional. Asimismo desestima uno de los recursos de casación por falta de claridad en su argumentación y cita de preceptos heterogéneos y porque la moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de la instancia y en el caso que nos ocupa existe razonabilidad en su determinación. En cuanto al recurso de casación (interpuesto por el cliente ), la Sala lo estima parcialmente respecto a la fijación del devengo de intereses a partir de la sentencia recurrida, al rebajarse la minuta en una quinta parte de la fijada en primera instancia y ajustarse la oposición de la parte demandada a pautas de razonabilidad. Asimismo establece que las normas orientadoras remitidas por el Colegio de Abogados no tiene carácter vinculante sino puramente orientativo.