• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
  • Nº Recurso: 1308/2014
  • Fecha: 02/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reprocha a la Sala de instancia haber conculcado lo establecido en el artículo 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio (en su redacción anterior a la modificación introducida por Ley 5/2013, de 11 de junio), de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, al haberse introducido en la autorización ambiental integrada, conferida para la instalación de dicha entidad mercantil, cambios sin concurrir los requisitos previstos en el referido precepto para introducir modificaciones de oficio con anterioridad a la finalización del plazo de aquélla (8 años), prevaliéndose la Administración de que se le había comunicado la introducción de modificaciones no sustanciales con el objeto de cumplir las condiciones establecidas en la inicial autorización, lo que ha supuesto un endurecimiento de las condiciones de la actividad con la correlativa necesidad de efectuar costosas inversiones. La Sala declara que la infracción denunciada arranca de una premisa fáctica inexacta, cual es que las obras ejecutadas por la recurrente implican mejoras respecto de las condiciones de la autorización ambiental integrada, cuando lo cierto es que la Sala de instancia declara probado que son correcciones debidas a una ejecución defectuosa por no ajustarse a los proyectos presentados o por no cumplir alguna de las condiciones impuestas, lo que llevó, en una ocasión al menos, a la paralización temporal de la actividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
  • Nº Recurso: 2731/2013
  • Fecha: 01/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala da cuenta de las razones que llevan a la Sala de instancia a alcanzar el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida en orden a la negación a los terrenos litigiosos de la posibilidad de clasificación como suelo urbano consolidado, para concluir, a continuación, que tales razones resultan plenamente coherentes con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Considera asimismo el TS que la Sala sentenciadora acierta cuando llega a la conclusión de que en el ámbito en cuestión existen algunas edificaciones, entre otras las que son propiedad de los recurrentes, si bien por las características que presenta no cabe considerar que se trate de un suelo urbano consolidado, mientras que lo pretendido por los demandantes, ahora recurrentes en casación, es que el terreno en que están edificadas sus viviendas sea suelo urbano consolidado y el resto, que lo circunda, suelo urbanizable, a lo que la Sala de instancia no ha accedido por las razones expuestas en su sentencia, de modo que ésta no resulta incoherente o contradictoria al haber desestimado las pretensiones formuladas en la demanda. Respecto del cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia la Sala precisa que la valoración de las pruebas realizada por la Sala de instancia, contrastada en casación, es acorde con lo que se infiere tanto de la pericial como de la documental, a la que no cabe conferirle la eficacia de prueba tasada respecto del hecho que se trata de demostrar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
  • Nº Recurso: 2225/2013
  • Fecha: 26/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, al haber omitido el examen de la cuestión, expresamente planteada por la representación procesal de la entidad mercantil demandante. La Sala concluye que la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia recurrida no es apreciable, dado que en su parte dispositiva desestima íntegramente la acción ejercitada. El recurso aduce que también que la Sala sentenciadora ha conculcado el principio de igualdad al posibilitar consolidaciones con edificabilidades distintas perjudicando a quien, como es el caso de la demandante, ha ejecutado una edificabilidad razonable en su parcela. El TS rechaza la queja precisando que la Sala de instancia declara abiertamente en la sentencia recurrida que la demandante no ha sufrido trato discriminatorio alguno dado que el aprovechamiento que se otorga a su parcela supera el previsto por el planeamiento aunque se consolide el existente, y cuando se refiere a "enormes diferencias" se está refiriendo a desarrollos preexistentes, que no coinciden con la voluntad del planificador para el desarrollo del ámbito, para concluir que "desde la perspectiva del principio de igualdad, no existen datos que permitan concluir que ante realidades físicas iguales, se estén dando respuestas urbanísticas discriminatorias, en este caso, respecto de la parcela de la recurrente", razones todas por las que el motivo de casación formulado al respecto debe ser desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 1171/2013
  • Fecha: 01/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Caducidad del derecho a la solicitud de tasación de costas. Plazo legal para el ejercicio de acciones ejecutivas. Presentación de la demanda transcurridos cinco años desde la vigencia de la LEC 1/2000. Además, los fiadores que no han sido parte en el correspondiente procedimiento de ejecución no deben responder de las costas que resulten del mismo, sino del incumplimiento que resulte del contrato de préstamo del cual son garantes. Interrupción del plazo de prescripción de la acción por dos requerimientos del acreedor. El retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción de la acción, es un de las formas típicas de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe y para su aplicación se requiere, además de la omisión del ejercicio del derecho durante un dilatado periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito, confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto. En el caso no existe por la propia interrupción de la prescripción y porque hubo negociación del pago con el resto de los fiadores. No hay incongruencia en la sentencia que hace una indicación del carácter abusivo de los intereses de demora sin una previa calificación de la condición de consumidor del prestatario, que deriva directamente del préstamo, ni defectos de motivación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
  • Nº Recurso: 1663/2013
  • Fecha: 18/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denuncia el recurso de casación que la sentencia recurrida ha conculcado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas con vulneración de lo establecido en los artículos 5, 14.2.d) y 18.5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al haber desestimado la pretensión de nulidad de las determinaciones acerca de los aprovechamientos tipo y coeficientes de ponderación de todas las ordenaciones detalladas de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado. La Sala rechaza la queja al considerar que el motivo de casación no es sino un subterfugio para que esta Sala, al amparo del principio de equidistribución de beneficios y cargas consagrado en los invocados preceptos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, interprete y aplique lo establecido, en cuanto al aprovechamiento tipo, por la Ley autonómica de Galicia 9/2002.También rechaza la Sala que la sentencia recurrida haya ignorado que la ordenación detallada en el margen de cien metros de los ríos (zona de policía), que circundan el término municipal de Vigo, carezca de autorización expresa del Organismo de cuenca por cuanto la completa ordenación en las zonas de policía de cauces ha sido informada favorablemente por el Organismo de Aguas de Galicia y las construcciones a realizar en esas zonas se han condicionado a la autorización expresa del referido Organismo por lo que el Plan impugnado no infringe el Texto refundido de la Ley de Aguas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 10/2005
  • Fecha: 10/02/2015
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Recurso de revisión frente a decreto del Sr. Secretario de Gobierno que desestimaba las impugnaciones de tasación de costas por indebidas y excesivas correspondientes a los honorarios del Abogado del Estado devengados en el incidente de nulidad de actuaciones promovido y a las que fue condenado su promotor, ahora recurrente. Apoya su pretensión en que carecen de justificación las afirmaciones del fundamento de derecho segundo del decreto impugnado, relativas a que la aplicación del Derecho de la Unión Europea es ajena a la impugnación de la tasación de costas, toda vez que la reclamación de honorarios de la Abogacía del Estado se ha basado en las decisiones previamente adoptadas por la Sala, únicamente apoyadas en el ordenamiento jurídico interno, sin que haya recaído pronunciamiento sobre su pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales y sin que pueda oponerse al Derecho de la Unión Europea la cosa juzgada o la firmeza de las decisiones adoptadas. Entiende improcedente la aplicación del art. 242 LEC y que, de mantenerse el decreto, se reiteraría la vulneración de derechos fundamentales. La sala considera improcedentes las alegaciones del recurso al ser ajenas a la impugnación de la tasación de costas y pretender modificar la previa decisión de la sala de imponer al promotor del incidente de nulidad de actuaciones las costas devengadas en el mismo, lo que está vedado en este trámite al exceder de su ámbito. Se confirma el carácter debido de la minuta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
  • Nº Recurso: 2943/2012
  • Fecha: 03/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso denuncia que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido por el artículo 44.2.d), en relación con el apartado 1.2, del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, al no concurrir el interés social exigible para autorizar instalaciones y edificaciones en suelo no urbanizable. La Sala rechaza la queja considerando (i) que el precepto invocado del Reglamento de Gestión Urbanística habría que entenderlo derogado por la entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones (ii) que el interés social que se considera por los recurrentes inexistente en el Proyecto de Singular Interés, aprobado por la Administración autonómica, presenta, según lo declara y explica la Sala sentenciadora, las características requeridas por el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre. Respecto a la falta de justificación racional de la aprobación del Proyecto de Singular Interés cuestionado concluye la Sala que, en contra de lo que sostienen los recurrentes,la aprobación de dicho Proyecto aparece suficientemente justificada por los hechos que minuciosamente expone la Sala de instancia resultando gratuitas e infundadas las intenciones ocultas que a las Administraciones, demandadas en la instancia y ahora recurridas, atribuye la representación procesal de los recurrentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
  • Nº Recurso: 3897/2012
  • Fecha: 30/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda que en numerosas ocasiones ha declarado que la Administración ostenta facultades para decidir acerca de la conveniencia o no de aprobar una determinada ordenación urbanística, de cuya potestad no cabe desapoderarla, para centrándose en el caso concreto afirmar a continuación que El acuerdo revocatorio del previo acuerdo de aprobación inicial no requiere un trámite de información pública al no participar de la naturaleza de las disposiciones de carácter general sino que, como hemos señalado, se limita a dejar sin efecto la decisión de acometer un procedimiento de ordenación urbanística, para lo que la Administración cuenta con las facultades precisas, entre ellas la de valorar la conveniencia de proseguir o no el trámite emprendido, del que no se derivaron derechos para la mercantil recurrente, de modo que no se ha infringido tampoco por la Sala sentenciadora el artículo 24 de la Constitución ni el artículo 196 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Descarta asimismo la Sala que la sentencia recurrida haya infringido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común razonando al respecto que como apunta la Sala de instancia en la sentencia recurrida, la aparición de una nueva normativa urbanística y ambiental justifican perfectamente la decisión revocatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 10/2005
  • Fecha: 25/09/2014
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se declara la nulidad de actuaciones ordenando la reposición del estado de los autos al inmediatamente anterior a la providencia de 1 de junio de 2009 a los únicos efectos de que se tenga por impugnada la tasación de costas practicada el 31 de marzo de 2009 y se dé a la impugnación el cauce procesal correspondiente, manteniéndose inalteradas el resto de las actuaciones ajenas a la referida impugnación de las costas. Y ello por cuanto la providencia de 1 de junio de 2009 y en la diligencia de ordenación de 17 de junio siguiente, no se tuvieron por presentados ni el escrito de impugnación de la tasación de costas ni el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que rechazaba la presentación del primero de ellos, resoluciones que se basaron en el incumplimiento de los necesarios presupuestos procesales de los escritos presentados por carecer de firma de Letrado. Sin embargo, constatado que el demandante gozaba en la fecha de aquellas resoluciones de la necesaria habilitación para ejercer en las presentes actuaciones como Abogado en defensa de sus propios intereses cabe entender que las mismas, al prescindir de la aplicación del artículo 17.5 del Estatuto General de la Abogacía y tener por no impugnada la tasación de costas practicada, provocaron indefensión en el demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 495/2013
  • Fecha: 21/07/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurso de acreedores. Alcance del crédito contra la masa por costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y declaración de concurso. Son créditos contra la masa, en el concurso necesario, cuando se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores. En los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario no existe propiamente condena en costas. En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en tanto sea preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados. Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Para su determinación, en el caso del procurador, no se aplica el arancel, por no tratarse propiamente de costas. Para el cálculo de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso no resultan vinculantes las normas orientadoras del colegio de abogados

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